Ponencia SAS final. Martina Masriera - Federación Argentina de Colegios de Abogados

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Ponencia SAS final. Martina Masriera

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CUESTIONES  FUNDAMENTALES DE LA SAS EN LA LEY Nº 27.349 DE APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR.

1.      INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo se orienta en primer término al análisis y enumeración del articulado de la ley 27349 mediante el cual se establece y regula la nueva SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA, luego de analizado el instituto efectuaré un análisis de las ventajas y desventajas del instituto desde el punto de vista del funcionamiento en la praxis.
2.      CONCEPTUALIZACION.
Que, siguiendo la línea marcada en la introducción la conceptualización viene dada por el mismo marco normativo. Se crea mediante la ley 27.349 un nuevo tipo social denominado SOCIEDAD  ANONIMA SIMPLIFICADA con la finalidad de  fomentar el emprendimiento mediante la agilización del trámite de constitución.
y reducción de las estructuras internas  con lo que constituir y/o regularizar la actividad comercial se hace con mayor celeridad.
Que, mediante  el artículo 33 de la ley relacionada se crea  la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, en cuanto se concilien con las de esta ley.
3.  CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA S.A.S.
Las S.A.S. pueden conformarse por una o más personas humanas o jurídicas. Las personas humanas deberán acreditar el CUIT, CUIL y/o CDI y efectuar la declaración jurada sobre la condición de persona políticamente expuesta. Las personas jurídicas que pretendan ser socios de las S.A.S deberán, además de acreditar su existencia y funcionamiento, informar su CUIT en caso de ser sociedades locales o constituidas en el extranjero.
Como se colige de lo expuesto puede constituirse una S.A.S. unipersonal, con la salvedad que  no podrá constituir ni participar en otra S.A.S. unipersonal. Ni las sociedades anónimas unipersonales (SAU), pueden constituir SAS.  
En cuanto a la forma de constitución pueden ser por instrumento público o privado, con certificación de firmas. Debiendo iniciase el trámite por el medio digital que prevé y estipule cada  Registro Público de Comercio local.  Que en el caso de Córdoba se inicia por la plataforma digital de Ciudadano Digital (CIDI) . En dicha provincia la constitución no tiene costos, es decir está exenta de tasa de constitución y modificación.
4.      REGIMEN LEGAL.  
Que a los efectos del orden expositivo el análisis de los distintos elementos fundaméntales del régimen legal serán analizados en el mismo orden  en que se reglan en la ley.
En este sentido  el instrumento constitutivo es la base angular del sistema el cual para las SAS está regulado en el articulo 36 y comienza estableciendo “El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: (…)”. Con lo cual queda claramente estipulado el uso de la autonomía de la voluntad que se le permite a los socios. Ello,  se diferencia  del el artículo 11 de la LGS donde también se establecen los requisitos mínimos pero  no queda la puerta abierta para la autonomía de la voluntad sino que se referencia a cada tipo societario previsto en esa misma ley.
En otros términos mientras que en la Ley 27349 rige la autonomía de la voluntad de los socios en la Ley general de sociedades esta mas acotada dicha autonomía a lo establecido en el mismo texto de la ley.  Luego de efectuada dicha salvedad, lo establecido en cuanto a los requisitos mínimos son idénticos.
A continuación se prevé la inscripción registral de la documentación correspondiente la cual se estipula en el plazo de 24 horas del día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público. En ese sentido la misma ley  faculta a los registros a dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales y estableciendo un procedimiento de notificación electrónica para la resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Debiendo así aplicarse Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.
En lo referente al capital social se las asemeja a las SA tradicionales por cuanto  se divide en acciones que a su vez admite distintas clases (ordinarias, preferidas o escriturales). La suscripción e integración del capital social  puede hacerse en dinero o en especie de la misma forma establecida en la LGS.
Punto neurálgico en la ley es la regulación del capital social “mínimo”  el cual se prevé en dos salarios mínimos, vitales y móviles. Sin perjuicio de dicho mínimo legal el capital social debe ser adecuado y debe estar en consonancia con  la magnitud de la actividad de lo contrario los socios responden por la infra capitalización.
En cuanto a la responsabilidad, los socios limitan la misma al capital que comprometan, garantizando solidaria e ilimitadamente a los terceros por la correcta integración de los aportes de todos. Previéndose así una distinción con la LGS donde cada socio garantiza la integración del capital que cada uno suscribe.
Una de las principales novedades que nos trae este nuevo tipo social es que el instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital fuera menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, prever el aumento sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios, remitiéndose las resoluciones adoptadas al Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral.
Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación.
La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, por un plazo máximo de diez años, prorrogable por periodos adicionales no mayores a diez años más.  
Otra importante novedad  es en lo relativo al mecanismo  para acceder a distintos medios de financiación  y  la posibilidad de captar capitales mediante diversos tipos de acciones o  pudiendo cotizar en bolsa lo cual es vehículo necesario para articular mecanismos de “crowdfunding”.
Por último Con relación al objeto social es importante destacar que el mismo  puede ser “plural”, y deberá enunciar las actividades principales, que no necesariamente deben tener relación o conexidad entre ellas, con amplio juego del principio de autonomía de la voluntad.
5.      ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SAS
Los socios tienen la  facultad  de determinar la estructura orgánica de la sociedad y su funcionamiento. Sin perjuicio e lo cual  los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas por la ley 27.349, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la S.R.L en lo referido a los gerentes (órgano de administración)  y las disposiciones generales de la LGS 19.550.
La administración se establece a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas por tiempo determinado o indeterminado en el contrato o posteriormente mediante reunión de socios. En el caso de la administración plural, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en el país. Deberá designarse por lo menos un suplente en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización
El representante legal de la S.A.S debe revestir el carácter de administrador de dicha sociedad debiéndose presentar la Declaración Jurada de Persona Expuesta Políticamente. En lo atienen a la regulación del cargo hay otra novedad en cuanto a que no se le exige constituir garantía como a los directores de la SA.  Asimismo, vale destacar que tanto los administradores como representantes legales de la S.A.S. tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los gerentes de la SRL, de idéntica manera que se prevé en el art. 157 de la LGS
El órgano de gobierno estará integrada por los accionistas quienes se reunirán en reunión de socios.
La celebración de reuniones del órgano de administración y del órgano de gobierno podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos; el acta deberá ser suscripta por el administrador o representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
La fiscalización es optativa, pudiéndose prescindir de la Sindicatura. Circunstancia que distingue a la S.A.S. de la sociedad anónima unipersonal (SAU),  ya que no quedan sujetas a fiscalización permanente como estas últimas.
En cuanto a la documentación, libros y contabilidad , la sociedad  si bien los debe llevar regularmente, no presentará sus estados contables ante el Registro Público local que corresponda, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de Sociedades, esto es sociedades de fiscalización permanente. .En cuanto al control impositivo  la AFIP determinará el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos.
Las S.A.S. deberán llevar registros digitales obligatorios: Libro de Actas; Libro de Registro de Acciones; Libro Diario y Libro de Inventario y Balances. Si bien dichos registros digitales serán habilitados automáticamente por el registro público de comercio al momento de inscribirse la S.A.S. En el caso de Córdoba aun no ha sido prevista la rúbrica netamente digital y el tramite se hace del mismo modo que para as SRL y SA tradicionales. Es decir mediante trámite judicial.
Respecto a la resolución de conflictos, se prevé un mecanismo ágil para el caso en que se suscitaren conflictos entre los integrantes de la S.A.S., mediante la posibilidad de determinar en el instrumento constitutivo la intervención de amigables componedores y de árbitros para resolver las posibles diferencias fuera de sede judicial, evitando la paralización del funcionamiento de la sociedad.
6.      VENTAJAS Y DESVENTAJAS.
Ahora bien luego de introducidos  en el marco legal, las ventajas y desventajas vienen dadas por el análisis mismo a la luz de la aplicación que debemos hacer los operadores del derecho.
Entre las ventajas que representa constituir una S.A.S. podemos señalar, la de ser una estructura legal, ágil, simple y flexible que combina tanto las ventajas de la S.R.L. con las propias de la S.A.
Asimismo se observa un importante punto a favor en cuanto a los costos, tanto de constitución ya que está exento de tasa de inscripción, como de funcionamiento. Que si bien existe a obligatoriedad de llevar libros contables lo mismos no se presentan ante el registro público de comercio lo cual constituye un ahorro de recursos importante. Otro punto a tener en cuenta es el hecho de no publicarse las convocatoria a las reuniones de socios no existe necesidad de publicar edictos.
En este orden de ideas, estimamos que las S.A.S. son una herramienta legal de gran utilidad ya que este tipo societario, es de una articulación simple, adaptándose a las necesidades de las PyMEs. Las reuniones de socios al asemejarse a las establecidas para las SRL, agiliza la toma de decisiones.  
Que a partir de la ley 27.349 se promueve la digitalización de las inscripciones societarias, así como las notificaciones por la misma vía, lo que acelera significativamente todos los plazos de registración y modificaciones estatutarias, permitiéndose la celebración de reuniones de socios a distancia mediante medios que permitan a los participantes comunicarse en forma simultánea. Constituye un avance  la utilización de registros contables digitales y del protocolo notarial electrónico para el otorgamiento de poderes, estatutos y modificaciones de los mismos, con firma digital del autorizante.
A modo personal creo constituye una ventaja sobre todo en relación a los tipos societarios ya conocido. Principalmente porque se intenta alivianar el peso burocrático y lo engorroso de los trámites a los que estábamos acostumbrados a lidiar quienes trabajamos con los registros públicos.
Entiendo que la gran novedad que nos trae la ley de emprendedores es la posibilidad de que las SAS sean  unipersonal y, que con un capital social mínimo bajo, la que la torna mucho más atractiva  que la Sociedad Anónima Unipersonal donde se exige la suscripción de $100.00 de capital social mínimo al tiempo de la celebración del contrato constitutivo, debiendo estar, en el caso de las S.A.U., totalmente integrado, es decir, la integración en dinero debe ser del 100% del capital suscripto (arts. 186 y 187 L.G.S.)
Otra ventaja de las SAS en relación a la SAU es la posibilidad que tienen las primeras de prescindir de órgano de fiscalización mediante el nombramiento de un administrador suplente. Por el contrario para las SAU se establece la fiscalización permanente y obligatoria de tres síndicos lo que la convierten en desaconsejables por lo que implica dicha estructura
Ahora bien,  pasando a analizar  las desventajas la primera viene dada por la técnica legislativa utilizada para plasmarla. Es decir se trata de una ley de las llamadas ómnibus ya que se la regula junto con otros institutos.
La ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, que regula a las S.A.S. no modifica la ley 19.550 sino que se trata de una ley independiente y específica que instituye un nuevo tipo societario por fuera de la Ley General de Sociedades.  
Entonces vemos que por un lado se modifica la ley general de sociedades donde el artículo 1 de la misma se establece “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley (…)”. Pero por otro lado no se la homogeniza, ni se concilia distintos institutos coexistentes.
Otra de las desventajas  está constituida por las múltiples  cavilaciones en cuanto a la normativa aplicable a las S.A.S., tanto para juzgar la validez de las cláusulas estatutarias como para determinar, ante el silencio de los estatutos, si se aplicarán las  soluciones o restricciones, particulares de cuál de los tipos sociales ya existentes o si se aplicaran las relativas a las deposiciones  generales de la ley 19.550.
En este orden de ideas nótese que en el art. 33 de la ley 27.349 crea a las S.A.S. “…como un nuevo tipo societario, con el alcance y características previstas en esta ley…”, declarando que la aplicación de la ley 19.550 tiene dos condiciones: a) ser supletoria; b) conciliarse la solución con la ley de S.A.S.
De lo expuesto  resulta que nos encontramos ante un sistema jurídico donde, como regla, deben aplicarse: en primer lugar la ley 27.349; en segundo lugar las previsiones del Estatuto, y en tercer lugar la ley 19.550; pero sólo en las disposiciones que “se concilien” Con las características de las S.A.S.
En definitiva colisiona con la LGS donde no rige la autonomía de la voluntad pero que debe aplicarse supletoriamente en cuanto dichas disposiciones “concilien”.
Otro punto negativo sujeto a análisis es que la celeridad anunciada  viene dada en cuanto se utilicen los modelos de estatutos brindados por los mismos registros públicos que por cierto distan mucho de regular todas las situaciones que pueden presentarse o de ser específicos y de acuerdo a las necesidades de cada negocio. En este tren de ideas la ley establece que rige la autonomía de la voluntad para dictar el estatuto social. Pero si los socios echan mano a esa autonomía de la voluntad y se ponen “creativos” se pierde la celeridad con el riesgo de que muchas veces los mismos  registros observan dichas clausulas.
A modo de síntesis  es oportuno destacar que en el funcionamiento de las SAS deberá sortearse aquellas cuestiones no reguladas en el estatuto, tampoco previstas en la ley y que finalmente “no concilien” con la ley general de sociedades.
Con lo cual los estatutos “modelo” me parecen un arma de doble filo ya que por un lado si bien agilizan los trámites logrando la tan anhelada celeridad  por otro no se adecuan a la realidad de cada negocio. Una solución  sería constituirlas conforme el modelo y luego embarcarse en el trámite de modificación para ajustarlas a la necesidad del negocio.
Otra cuestión que a mi entender queda planteada no como desventaja si no como interrogante a futuro es el tema de la responsabilidad frente a terceros por las consecuencias dañosas de las decisiones tomadas, sobre todo en aquellas que derivan en situaciones de insolvencia. Es decir si para juzgar la responsabilidad de socios, directivos y administradores se seguirá la jurisprudencia de las SRL o de las SA con aplicación o no de la parte general de la LGS.
7.  CONCLUSION.
Luego del análisis de la SAS establecida en la ley de emprendedores nº 27.349 me parece un avance importante en el sentido de flexibilizar y agilizar las estructuras vigentes usadas hasta el momento.
Hasta la vigencia de la ley era normal ver empresas familiares, cerradas y pymes con poco capital constituidas como sociedad anónima lo que se traducía en dispendio de recursos por el costo de mantenimiento y que en muchos casos  terminaban en sociedades irregulares o deficientemente registradas.  A lo que se suma la constitución de una nueva sociedad para cada proyecto que se quería realizar.
Lo burocrático y lento de los trámites en los Registros Publico siempre resultaron motivos desalentadores para las inversiones extranjeras quienes quedaban atónitos e inertes ante la lentitud. Asimismo los empresarios perdían licitaciones y/o concesiones por no poder regularizar la situación registral a tiempo lo cual es una dificultad más que se suma a las tantas que enfrenta el empresariado que quiere invertir en Argentina.
Con lo cual el modo en el cual se estructura el funcionamiento en base a reuniones de socios, la no presentación anual de los estados contables, la omisión de publicación de edictos para la convocatoria a reunión son todas cuestiones que reducen costos y tiempos
Otro punto importante es la digitalización del trámite, que si bien constituye un gran adelanto el mismo debe ser acompañado por los registros públicos de comercio quienes creo que tienen que aggionarse y preparar sus estructuras para poder receptar y agilizar los trámites.
Que si bien en el caso de Córdoba desde el 2017 a la fecha venimos experimentando la digitalización  del registro todavía queda un largo trabajo en  pos de la  eficiente y real agilización de los trámites.

Autora: MARTINA MASRIERA. Es a título personal sin perjuicio de que el colegio tiene conocimiento de la presentación de la presente.
Dirección: Av. Poeta Lugones 38 11º “A”, ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba. Código Postal
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