Ponencia SAS final. Martina Masriera
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CUESTIONES FUNDAMENTALES DE LA SAS EN LA LEY Nº 27.349 DE
APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR.
1.
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo se
orienta en primer término al análisis y enumeración del articulado de la ley
27349 mediante el cual se establece y regula la nueva SOCIEDAD ANONIMA
SIMPLIFICADA, luego de analizado el instituto efectuaré un análisis de las
ventajas y desventajas del instituto desde el punto de vista del funcionamiento
en la praxis.
2.
CONCEPTUALIZACION.
Que, siguiendo la línea marcada en la introducción la
conceptualización viene dada por el mismo marco normativo. Se crea mediante la
ley 27.349 un nuevo tipo social denominado SOCIEDAD ANONIMA SIMPLIFICADA con la finalidad de fomentar el emprendimiento mediante la
agilización del trámite de constitución.
y
reducción de las estructuras internas con
lo que constituir y/o regularizar la actividad comercial se hace con mayor
celeridad.
Que, mediante el
artículo 33 de la ley relacionada se crea la sociedad por acciones simplificada,
identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el
alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de
aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, en cuanto se
concilien con las de esta ley.
3. CONSTITUCIÓN
Y REQUISITOS DE LA S.A.S.
Las
S.A.S. pueden conformarse por una o más personas humanas o jurídicas. Las
personas humanas deberán acreditar el CUIT, CUIL y/o CDI y efectuar la
declaración jurada sobre la condición de persona políticamente expuesta. Las
personas jurídicas que pretendan ser socios de las S.A.S deberán, además de
acreditar su existencia y funcionamiento, informar su CUIT en caso de ser
sociedades locales o constituidas en el extranjero.
Como
se colige de lo expuesto puede constituirse una S.A.S. unipersonal, con la
salvedad que no podrá constituir ni
participar en otra S.A.S. unipersonal. Ni las sociedades anónimas unipersonales
(SAU), pueden constituir SAS.
En cuanto a
la forma de constitución pueden ser por
instrumento público o privado, con certificación de firmas. Debiendo iniciase
el trámite por el medio digital que prevé y estipule cada Registro Público de Comercio local. Que en el caso de Córdoba se inicia por la
plataforma digital de Ciudadano Digital (CIDI) . En dicha provincia la
constitución no tiene costos, es decir está exenta de tasa de constitución y
modificación.
4. REGIMEN
LEGAL.
Que a los efectos del orden expositivo el análisis de los
distintos elementos fundaméntales del régimen legal serán analizados en el
mismo orden en que se reglan en la ley.
En este sentido el instrumento constitutivo es la base angular
del sistema el cual para las SAS está regulado en el articulo 36 y comienza
estableciendo “El instrumento
constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir deberá
contener como mínimo los siguientes requisitos: (…)”. Con lo cual queda claramente estipulado el uso de la autonomía
de la voluntad que se le permite a los socios. Ello, se diferencia del el artículo 11 de la LGS donde también se
establecen los requisitos mínimos pero no queda la puerta abierta para la autonomía de
la voluntad sino que se referencia a cada tipo societario previsto en esa misma
ley.
En otros términos mientras que en la Ley 27349
rige la autonomía de la voluntad de los socios en la Ley general de sociedades
esta mas acotada dicha autonomía a lo establecido en el mismo texto de la ley. Luego de efectuada dicha salvedad, lo
establecido en cuanto a los requisitos mínimos son idénticos.
A continuación se prevé la inscripción
registral de la documentación correspondiente la cual se estipula en el plazo
de 24 horas del día hábil siguiente al de la presentación de la documentación
pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento
constitutivo aprobado por el registro público. En ese sentido la misma ley faculta a los registros a dictar e implementar
las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios
digitales y estableciendo un procedimiento de notificación electrónica para la
resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada.
Debiendo así aplicarse Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del
instrumento constitutivo.
En lo referente al capital social se las asemeja
a las SA tradicionales por cuanto se divide en acciones que a su vez admite distintas clases (ordinarias,
preferidas o escriturales). La suscripción e integración del capital
social puede hacerse en dinero o en
especie de la misma forma establecida en la LGS.
Punto neurálgico en la ley es la regulación del capital social “mínimo” el cual se prevé en dos salarios mínimos, vitales y móviles. Sin
perjuicio de dicho mínimo legal el capital social debe ser adecuado y debe
estar en consonancia con la magnitud de
la actividad de lo contrario los socios responden por la infra capitalización.
En cuanto a la responsabilidad, los socios limitan la
misma al capital que comprometan, garantizando solidaria e ilimitadamente a los
terceros por la correcta integración de los aportes de todos. Previéndose así
una distinción con la LGS donde cada socio garantiza la integración del capital
que cada uno suscribe.
Una de las principales novedades que nos trae este nuevo tipo social es que
el instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del capital
fuera menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, prever
el aumento sin requerirse
publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios, remitiéndose
las resoluciones adoptadas al Registro Público por medios digitales a fin de
comprobar el cumplimiento del tracto registral.
Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones
podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados
desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de
la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o rechazo dentro de los
quince (15) días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas
correspondientes a dicho aporte. La reglamentación que se dicte deberá establecer
las condiciones y requisitos para su instrumentación.
La forma de negociación o transferencia de acciones será la
prevista por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda
transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa
autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su tratamiento en
el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser
notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones
a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la
transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, por un plazo máximo de
diez años, prorrogable por periodos adicionales no mayores a diez años
más.
Otra importante novedad es en lo relativo al mecanismo para acceder a distintos medios de
financiación y la posibilidad de captar capitales mediante
diversos tipos de acciones o pudiendo
cotizar en bolsa lo cual es vehículo
necesario para articular mecanismos de “crowdfunding”.
Por último
Con relación al objeto social es importante destacar que el mismo puede ser “plural”, y
deberá enunciar las actividades principales, que no necesariamente deben tener
relación o conexidad entre ellas, con amplio juego del principio de autonomía
de la voluntad.
5.
ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SAS
Los socios tienen la facultad de determinar la estructura orgánica de la
sociedad y su funcionamiento. Sin perjuicio e lo cual los órganos de administración, de gobierno y
de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas
previstas por la ley 27.349, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente,
por las de la S.R.L en lo referido a los gerentes (órgano de
administración) y las disposiciones
generales de la LGS 19.550.
La administración se establece a
cargo de una o más personas humanas, socios o no,
designadas por tiempo determinado o indeterminado en el contrato o
posteriormente mediante reunión de socios. En el caso de la administración
plural, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en el país. Deberá designarse por lo menos un
suplente en caso de que se prescinda del órgano de fiscalización
El
representante legal de la S.A.S debe revestir el carácter de administrador de
dicha sociedad debiéndose presentar la
Declaración Jurada de Persona Expuesta Políticamente. En lo
atienen a la regulación del cargo hay otra novedad en cuanto a que no se le exige
constituir garantía como a los directores de la SA. Asimismo, vale destacar que tanto los
administradores como representantes legales de la S.A.S. tendrán las mismas
obligaciones y responsabilidades que los gerentes de la SRL, de idéntica manera
que se prevé en el art. 157 de la LGS
El órgano de gobierno estará integrada por los accionistas quienes se
reunirán en reunión de socios.
La celebración de reuniones del órgano de administración y del órgano de
gobierno podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios
que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos; el
acta deberá ser suscripta por el administrador o representante legal,
debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para
comunicarse.
La fiscalización es optativa, pudiéndose prescindir de la Sindicatura.
Circunstancia que distingue a la S.A.S. de la sociedad anónima unipersonal
(SAU), ya que no quedan sujetas a
fiscalización permanente como estas últimas.
En cuanto a la documentación, libros y contabilidad , la sociedad si bien los debe llevar regularmente, no
presentará sus estados contables ante el Registro Público local que
corresponda, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc.
2, de la Ley General de Sociedades, esto es sociedades de fiscalización permanente.
.En cuanto al control impositivo la AFIP
determinará el contenido y forma de presentación de los estados contables a
través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos.
Las S.A.S. deberán llevar registros digitales obligatorios: Libro de Actas;
Libro de Registro de Acciones; Libro Diario y Libro de Inventario y Balances.
Si bien dichos registros digitales serán habilitados automáticamente por el
registro público de comercio al momento de inscribirse la S.A.S. En el caso de Córdoba
aun no ha sido prevista la rúbrica netamente digital y el tramite se hace del
mismo modo que para as SRL y SA tradicionales. Es decir mediante trámite
judicial.
Respecto a la resolución de conflictos, se prevé un mecanismo ágil para el caso
en que se suscitaren conflictos entre los integrantes de la S.A.S., mediante la
posibilidad de determinar en el instrumento constitutivo la intervención de
amigables componedores y de árbitros para resolver las posibles diferencias
fuera de sede judicial, evitando la paralización del funcionamiento de la
sociedad.
6.
VENTAJAS
Y DESVENTAJAS.
Ahora bien luego de
introducidos en el marco legal, las
ventajas y desventajas vienen dadas por el análisis mismo a la luz de la
aplicación que debemos hacer los operadores del derecho.
Entre las ventajas que representa
constituir una S.A.S. podemos señalar, la de ser una estructura legal,
ágil, simple y flexible que combina tanto las ventajas de la S.R.L. con las
propias de la S.A.
Asimismo se observa un importante punto a favor en cuanto a los costos,
tanto de constitución ya que está exento de tasa de inscripción, como de
funcionamiento. Que si bien existe a obligatoriedad de llevar libros contables
lo mismos no se presentan ante el registro público de comercio lo cual
constituye un ahorro de recursos importante. Otro punto a tener en cuenta es el
hecho de no publicarse las convocatoria a las reuniones de socios no existe
necesidad de publicar edictos.
En este orden de ideas, estimamos que las S.A.S. son una herramienta legal
de gran utilidad ya que este tipo societario, es de una articulación simple,
adaptándose a las necesidades de las PyMEs. Las reuniones de socios al asemejarse
a las establecidas para las SRL, agiliza la toma de decisiones.
Que a partir de la ley 27.349 se promueve la digitalización de las
inscripciones societarias, así como las notificaciones por la misma vía, lo que
acelera significativamente todos los plazos de registración y modificaciones
estatutarias, permitiéndose la celebración de reuniones de socios a distancia
mediante medios que permitan a los participantes comunicarse en forma
simultánea. Constituye un avance la
utilización de registros contables digitales y del protocolo notarial
electrónico para el otorgamiento de poderes, estatutos y modificaciones de los
mismos, con firma digital del autorizante.
A modo personal creo constituye una ventaja sobre todo en relación a los
tipos societarios ya conocido. Principalmente porque se intenta alivianar el
peso burocrático y lo engorroso de los trámites a los que estábamos
acostumbrados a lidiar quienes trabajamos con los registros públicos.
Entiendo que la gran novedad que nos trae la ley de emprendedores es la
posibilidad de que las SAS sean unipersonal
y, que con un capital social mínimo bajo, la que la torna mucho más
atractiva que la Sociedad Anónima Unipersonal donde se exige la
suscripción de $100.00 de capital social mínimo al tiempo de la celebración del
contrato constitutivo, debiendo estar, en el caso de las S.A.U.,
totalmente integrado, es decir, la integración en dinero debe ser del 100% del
capital suscripto (arts. 186 y 187 L.G.S.)
Otra ventaja de las SAS en relación a la SAU es la posibilidad que tienen
las primeras de prescindir de órgano de fiscalización mediante el nombramiento
de un administrador suplente. Por el contrario para las SAU se establece la
fiscalización permanente y obligatoria de tres síndicos lo que la convierten en
desaconsejables por lo que implica dicha estructura
Ahora bien, pasando a analizar las desventajas la primera viene dada por la
técnica legislativa utilizada para plasmarla. Es decir se trata de una ley de
las llamadas ómnibus ya que se la regula junto con otros institutos.
La ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, que regula a las S.A.S. no
modifica la ley 19.550 sino que se trata de una ley independiente y específica
que instituye un nuevo tipo societario por fuera de la Ley General de
Sociedades.
Entonces vemos que por un lado se
modifica la ley general de sociedades donde el artículo 1 de la misma se
establece “Habrá sociedad si una o más personas
en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley (…)”. Pero por otro lado no se la homogeniza, ni se concilia
distintos institutos coexistentes.
Otra de las desventajas está constituida por las múltiples cavilaciones en cuanto a la normativa
aplicable a las S.A.S., tanto para juzgar la validez de las cláusulas
estatutarias como para determinar, ante el silencio de los estatutos, si se
aplicarán las soluciones o
restricciones, particulares de cuál de los tipos sociales ya existentes o si se
aplicaran las relativas a las deposiciones generales de la ley 19.550.
En este orden de ideas nótese que
en el art. 33 de la ley 27.349 crea a las S.A.S. “…como un nuevo tipo societario, con el alcance y características
previstas en esta ley…”, declarando que la aplicación de la ley 19.550 tiene
dos condiciones: a) ser supletoria; b) conciliarse la solución con la ley de
S.A.S.
De lo expuesto resulta que nos encontramos ante un sistema
jurídico donde, como regla, deben aplicarse: en primer lugar la ley 27.349; en
segundo lugar las previsiones del Estatuto, y en tercer lugar la ley 19.550;
pero sólo en las disposiciones que “se concilien” Con las características de
las S.A.S.
En definitiva colisiona con la
LGS donde no rige la autonomía de la voluntad
pero que debe aplicarse supletoriamente en cuanto dichas disposiciones
“concilien”.
Otro punto negativo sujeto a
análisis es que la celeridad anunciada viene dada en cuanto se utilicen los modelos
de estatutos brindados por los mismos registros públicos que por cierto distan
mucho de regular todas las situaciones que pueden presentarse o de ser específicos
y de acuerdo a las necesidades de cada negocio. En este tren de ideas la ley
establece que rige la autonomía de la voluntad para dictar el estatuto social.
Pero si los socios echan mano a esa autonomía de la voluntad y se ponen
“creativos” se pierde la celeridad con el riesgo de que muchas veces los
mismos registros observan dichas
clausulas.
A modo de síntesis es oportuno destacar que en el funcionamiento
de las SAS deberá sortearse aquellas cuestiones no reguladas en el estatuto,
tampoco previstas en la ley y que finalmente “no concilien” con la ley general
de sociedades.
Con lo cual los estatutos
“modelo” me parecen un arma de doble filo ya que por un lado si bien agilizan
los trámites logrando la tan anhelada celeridad por otro no se adecuan a la realidad de cada
negocio. Una solución sería constituirlas
conforme el modelo y luego embarcarse en el trámite de modificación para ajustarlas
a la necesidad del negocio.
Otra cuestión que a mi entender
queda planteada no como desventaja si no como interrogante a futuro es el tema
de la responsabilidad frente a terceros por las consecuencias dañosas de las
decisiones tomadas, sobre todo en aquellas que derivan en situaciones de
insolvencia. Es decir si para juzgar la responsabilidad de socios, directivos y
administradores se seguirá la jurisprudencia de las SRL o de las SA con
aplicación o no de la parte general de la LGS.
7. CONCLUSION.
Luego del análisis de
la SAS establecida en la ley de emprendedores nº 27.349 me parece un avance importante en el sentido de flexibilizar y
agilizar las estructuras vigentes usadas hasta el momento.
Hasta la vigencia de la
ley era normal ver empresas familiares, cerradas y pymes con poco capital
constituidas como sociedad anónima lo que se traducía en dispendio de recursos
por el costo de mantenimiento y que en muchos casos terminaban en sociedades irregulares o
deficientemente registradas. A lo que se
suma la constitución de una nueva sociedad para cada proyecto que se quería realizar.
Lo burocrático y lento
de los trámites en los Registros Publico siempre resultaron motivos desalentadores
para las inversiones extranjeras quienes quedaban atónitos e inertes ante la
lentitud. Asimismo los empresarios perdían licitaciones y/o concesiones por no
poder regularizar la situación registral a tiempo lo cual es una dificultad más
que se suma a las tantas que enfrenta el empresariado que quiere invertir en
Argentina.
Con lo cual el modo en
el cual se estructura el funcionamiento en base a reuniones de socios, la no
presentación anual de los estados contables, la omisión de publicación de
edictos para la convocatoria a reunión son todas cuestiones que reducen costos
y tiempos
Otro punto importante
es la digitalización del trámite, que si bien constituye un gran adelanto el
mismo debe ser acompañado por los registros públicos de comercio quienes creo
que tienen que aggionarse y preparar sus estructuras para poder receptar y
agilizar los trámites.
Que si bien en el caso
de Córdoba desde el 2017 a la fecha venimos experimentando la
digitalización del registro todavía
queda un largo trabajo en pos de la eficiente y real agilización de los trámites.
Autora: MARTINA MASRIERA. Es a
título personal sin perjuicio de que el colegio tiene conocimiento de la
presentación de la presente.
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