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27 de agosto de 2020
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no le creyó a una nena violada
La Corte Suprema anuló un fallo por no tener perspectiva de género
Por Mariana Carbajal

El primer día de clases del secundario, una niña de 13 años le contó a la vicedirectora del colegio, a quien acababa de conocer, y a un auxiliar de la policía, que la pareja de su madre había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades: la primera vez, cuando tenía 10 años, le quitó la ropa, le pidió que la mirara y la tocó en sus zonas íntimas; la segunda, cuando tenía 12, la llevó a una cama, la manoseó, se colocó sobre ella y la violó.

Eso ocurrió en marzo de 2013. Fue el comienzo de una causa por abuso sexual en la justicia de la provincia de Río Negro, que aún sigue abierta. A la niña, la Sala A de Cámara en lo Criminal de Viedma no le creyó: puso en duda su relato de los hechos en Cámara Gesell, porque al recordarlos no se emocionó, ni lloró; incluso los jueces cuestionaron que haya bostezado y consideraron que ese gesto era muestra de desinterés por los episodios de abuso. A pesar de que informes psicológicos descartaron la presencia de elementos fabulatorios, los magistrados --todos varones-- sobreseyeron al imputado --por unanimidad-- el 25 de agosto de 2014, por el delito de “abuso sexual agravado por el acceso carnal y el aprovechamiento de la situación de la convivencia preexistente”.

Se probó que la niña presentaba un desgarro del himen de características antiguas producido por penetración de un elemento rígido. Los jueces llegaron a decir que no estaba probado que la niña no hubiera mantenido relaciones sexuales con otra persona: ¡tenía menos de 13 años! Uno de los magistrados que dejó en libertad al acusado fue Juan Bernardi, quien tres años más tarde, en marzo de 2017, fue condenado en otro hecho a 5 años de prisión efectiva por corrupción de menores, en un caso conocido como “La banda de los viejos”.

Aquella sentencia absolutoria fue ratificada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro el 25 de setiembre de 2015. El caso fue apelado por la querella y la defensora general de Río Negro, María Rita Custet Llambí –hoy jueza-- y la Corte Suprema de la Nación –¡cuatro años después de que el expediente llegara al máximo tribunal del país!—acaba de anular la absolución, por falta de perspectiva de género, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y fórmulas estereotipadas, hacer una valoración parcial y aislada de la prueba, incumplir con el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer previsto en la Convención de Belén do Pará y apartarse la jurisprudencia sobre el tema de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los estándares internacionales para el juzgamiento de casos similares.

Pasaron siete años desde que la niña contó por primera vez que había sufrido abuso sexual. Hoy ya tiene 21 años y está estudiando Derecho. “En algún momento se va a hacer justicia”, le dijo a Página 12 la joven. Nunca más volvió a ver a su mamá y sigue viviendo con su papá. Un caso emblemático para estudiar el impacto de la falta de perspectiva de género en la justicia y la lentitud para pronunciarse de la Corte Suprema.

“Cuando hablé en la Cámara Gesell me mataba el miedo. No sabía qué iban a pensar. Mucho tiempo después leí las conclusiones que sacaron los jueces. Me dieron ganas de patearlos. Vamos a ver qué pasa ahora”, dice la joven, con cierto escepticismo. Sus datos personales y los del imputado no se difunden para proteger la identidad de la víctima, por pedido suyo. Como es mayor de edad, ahora ella es la querellante en la causa, explicó a este diario el abogado Guillermo Campano, quien llevó el caso como representante legal del padre de la niña y ahora de ella. “Yo había perdido en todas las instancias. El fallo de la Corte Suprema me devolvió la esperanza”, dice Campano, emocionado. El abogado pidió la prisión preventiva del imputado y después de dos meses de batallar con la Cámara para que se declare competente en el caso, el tribunal resolvió hace dos semanas ponerle una pulsera electrónica, como restricción de su libertad.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revoca el fallo del Superior Tribunal de Río Negro tiene fecha de junio pero recién trasciende ahora. La firman los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Maqueda. Hacen suyos los fundamentos del procurador Ricardo Casal, en un dictamen que tiene fecha 27 de febrero de 2018. Es decir, hace más de dos años que el máximo tribunal tenía ese pronunciamiento, donde se cuestiona en duros términos el desempeño de la justicia de Río Negro.

“Pienso que por haber hecho hincapié en esos aspectos—el supuesto desinterés, hipotéticas contradicciones y la omisión de detalles que ni siquiera se ocupó de particularizar--, la mayoría se apartó de los estándares internacionales mencionados para el juzgamiento de esta clase de hechos, y relativizó el relato de la niña a pesar de que, conforme valoró el voto en minoría, los informes psicológicos descartaron la presencia de elementos fabulosos y de tendencia a la fabulación, sus maestras destacaron su honestidad, y aquella expuso –en los términos que le permitió su edad y desarrollo—información precisa, relevante y sustancial acerca del lugar en que ocurrieron los abusos denunciados, cómo se desarrollaron, los concretos actos en que consistieron y las palabras que intercambió con el imputado”, señaló Casal, en su dictamen. Más adelante, agrega: “Sumado a ello, los jueces que formaron mayoría sostuvieron que no estaba probado que la niña no hubiera mantenido relaciones sexuales con otra persona, e invocaron al efecto el informe del médico propuesto por el acusado, en cuanto sostuvo que no existe interrogatorio vinculado al inicio de una vida sexual activa, voluntaria, observable en la conducta de las niñas en el contexto social actual´, lo que en mi opinión constituye un mero estereotipo basado en el género y la edad, que además resulta contrario a la pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual según la cual las pruebas relativas a los antecedentes de la víctima en ese aspecto son en principio inadmisibles”.

La Corte Suprema ordenó que se remita la causa al Superior Tribunal de Río Negro. “Ahora la corte provincial tiene que decidir si se hace un nuevo juicio con la niña que ya es mayor de edad, o se dicta una nueva sentencia, con una valoración distinta de las pruebas”, explicó Campano.
News | La aplicación del artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo en tiempos de Covid-19. La validez del DNU 329/2020 como norma de emergencia
INTERESES MORATORIOS EN LOS DAÑOS
Argentina es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la propiedad comunitaria indígena
Importante fallo de incostitucionalidad de comisiones medicas

Fecha:martes, 06 de junio de 2017

La Corte Suprema, por mayoría, declaró la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor
La mayoría quedó conformada con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, este último en voto concurrente. Los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti declararon inadmisible el recurso
Jurisprudencia Nacional
La CSJN revocó un fallo que en un juicio por accidente de tránsito establecía tasa pasiva de interés desde la fecha de mora hasta la sentencia de primera instancia.

"Porcelli, Fernando José c/ Rocaraza S.A. Línea de Colectivos 146 y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)" - CSJN - 17/12/2019
PROCESO CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INTERESES. Acción promovida por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Modificación por la Alzada de la tasa de interés establecida en la sentencia de grado sobre los montos de condena. Interpretación errónea de las pautas tenidas en cuenta en el pronunciamiento de grado. Valores fijados en relación al tiempo del hecho dañoso que motivó la demanda. SE DEJA SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

El Gobierno reglamentó el decreto que modificó las indemnizaciones por accidentes laborales
A pesar de los amparos y medidas judiciales que habían sido solicitados en forma colectiva e individual, la Superintendencia de Seguros detalló los aspectos técnicos de su implementación
Por Ximena Casas 13 de noviembre de 2019 xcasas@infobae.com

El Gobierno avanzó con la reglamentación del decreto de necesidad y urgencia que modificó la forma de calcular los intereses que se deben aplicar a las indemnizaciones por accidentes de trabajo. A fines de septiembre, se publicó el DNU 669/2019, que estableció que se dejaría de utilizar la tasa activa de los bancos para calcular esos intereses y que se comenzaría a usar el índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que mide la evolución de los salarios. De esta forma, se aplicaría un incremento menor, ya que las tasas activas están por encima de los aumentos salariales promedio.
Ahora, con una resolución publicada este miércoles en el Boletín Oficial, el Gobierno —a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación— reglamentó ese decreto de necesidad y urgencia, a pesar de las medidas de amparos judiciales que habían sido solicitadas en forma colectiva por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en forma particular por personas que estaban cercanas a obtener fallos favorables por el cobro de indemnizaciones.
El Gobierno está dictando una resolución en consecuencia del decreto y ese decreto está suspendido por una medida cautelar judicial
"En el decreto de necesidad y urgencia (DNU), el Gobierno delegó en la Superintendencia de Seguros de la Nación la reglamentación de DNU. En virtud de eso, la superintendencia reglamentó la cuestión de las reservas que tienen que constituir las compañías de ART para hacer frente a los siniestros y la forma de proceder para el cálculo del interés a aplicar sobre las indemnizaciones como así también la publicación en el sitio de la SSN de los valores a utilizar y la fórmula de cálculo. Asimismo, en virtud de las mismas facultades, especifica una cuestión operativa con relación a las fechas que deben considerarse para el cómputo del interés según sea los casos con acuerdo o no”, explicó Guillermo Mitchell, asesor legal de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART) que agrupa a las empresas del sector.

“El decreto cambió la tasa de interés que se aplica sobre el monto de las indemnizaciones, pero no modificó el cálculo de esos montos. La forma de actualización sigue igual, lo que se modificó es cómo se hace para que ese monto mantenga su valor. Lo que se había desmadrado era el interés compensatorio”, aclaró Mitchel.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (DyN)
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (DyN)
Uno de los casos que logró frenar la aplicación del DNU y el nuevo cálculo de los intereses correspondió al periodista deportivo Tití Fernández. El juez Alejandro Segura, del juzgado 41 del fuero laboral, declaró la inconstitucionalidad de la medida en un fallo de primera instancia. "Este DNU solo tiende a regular un aspecto acotado de la realidad, digámoslo crudamente, la rentabilidad de las aseguradoras de riesgo de trabajo. Uno de los contenidos que pisotea es el carácter protectorio y progresivo de los derechos laborales en juego”, destacó el juez en su fallo. También calificó el decreto como “insólito” y “regresivo”.
Por su parte, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal también presentó un amparo para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad. Según el colegio, no existieron circunstancias excepcionales que justificaran la necesidad y la urgencia de la medida. Además, advirtieron que se trata de una materia que ya fue regulada por una ley. También se cuestionó el efecto retroactivo de la medida.
Desde las empresas ART argumentan que los casos se están viendo en la Justicia y todavía no están resueltos
“El Gobierno está dictando una resolución en consecuencia del decreto y ese decreto está suspendido por una medida cautelar judicial; con lo cual, la resolución es ilegal y constituye una desobediencia a la manda judicial. Si la entrada en vigencia del decreto está suspendida, no puede servir como fundamento para ninguna aplicación a ningún accidente ni para el dictado de ninguna resolución que sea consecuencia de la norma suspendida”, explicó Gustavo Ciampa, abogado laboralista y profesor de la UBA.
Desde las empresas ART, en cambio, argumentan que los casos se están viendo en la Justicia y todavía no están resueltos. "En el caso de la presentación del colegio de abogados, el juez todavía debe analizar y resolver la cuestión de fondo. Hasta ahora hubo una suspensión del decreto que fue apelada por el Estado Nacional. Se está discutiendo la suspensión del DNU pero no el fondo en sí”, detalló Mitchel.

Declaran la inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN que exime a las partes condenadas en costas en lo que exceda el 25% del monto de la sentencia
En la causa “Cucci Alberto Luis c/ Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito sin lesiones)”, el demandado apeló la resolución de primera instancia que, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el juez, de oficio declaró su incionsitucionalidad del artículo 730 del CCyCN y por ende su inaplicabilidad al caso concreto.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el  nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. Marquez, José Fernando en "Código Civil y Comercial", dirigido por el Dr. Ricardo Lorenzetti, páf. 27)”.
La mayoría del tribunal sostuvo que “por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios”.
En la resolución dictada el 1 de abril del presente año, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Liberman que “lo expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art.121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N. “.
Por su parte, la Dra. Liliana E. Abreut de Begher entendió que “ la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales”, dado que “aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio”.
Dicha magistrada remarcó en su voto en disidencia que “no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122)”. Más información...

La Corte Suprema determinó que una empresa editorial no es responsable de las deudas que contrajo una distribuidora
Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti votaron en conjunto

3º Congreso “Mercosur para Jueces y Abogados” más información

La Defensoría General de La Nación convoca a concurso para cubrir los cargos de: más información.

Acordada 17/ 2019 | Expediente 3535/19
Corte Suprema de Justicia de la Nación
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON:
Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y como supremo custodio y último garante del goce de las garantías individuales, sigue con preocupación los
acontecimientos de público conocimiento vinculados a la difusión pública de la captación de comunicaciones, cuya interceptación y captación solo puede ser dispuesta por orden judicial en el marco de procesos penales en curso. Más información...

RESOLUCION 1100/19 DE LA SCBA

Resolución 1100/19. Declaración de invalidez e inaplicabilidad al Poder Judicial del Art. 431 DN "B" 1/04 de ARBA, sobre el control de acreditación del impuesto de Ingresos Brutos correspondiente a honorarios.

La Suprema Corte de Justicia resolvió declarar la invalidez y, por consecuencia, la inaplicabilidad al Poder Judicial, del artículo 431 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 (texto según Resolución Normativa 18/18). De tal forma, hace saber a los titulares de los órganos jurisdiccionales de todos los fueros e instancias que no deberán dar cumplimiento a la normativa mencionada en el artículo precedente. Lo resuelto es sin perjuicio de que, en el ámbito del Convenio Marco de Intercambio de Información, Complementación de Recursos e Instrumentación de Comunicaciones por Medios Electrónicos con Firma Digital celebrado entre el Tribunal, ARBA y la Fiscalía de Estado el 15-IV-2008, puedan acordarse mecanismos ágiles y efectivos de intercambio de información a los efectos de posibilitar que la ARBA cuente con la información requerida.



Restablecimiento del régimen y de la obligatoriedad de los fallos plenarios
21 de febrero de 2019
Fuente: 2018 Marval, O'Farrell y Mairal
Se sancionó la Ley N° 27.500, que reinstaura el recurso de inaplicabilidad de la ley como remedio procesal para solicitarle a una Cámara Nacional o Federal que se constituya en tribunal plenario y unifique las doctrinas legales contradictorias de las salas que la integran.
   
Asimismo, la Ley N° 27.500 derogó el régimen de casación establecido por la Ley N° 26.853, que nunca se aplicó por la falta de constitución de las Cámaras de Casación que dicha ley ordenaba crear.
I.- Introducción
El 10 de enero de 2019, entró en vigencia la Ley N° 27.500, que reformó los artículos 288 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), y restableció el régimen de los fallos plenarios y su obligatoriedad para (i) las salas integrantes de la Cámara Nacional o Federal que los dicten; y (ii) los juzgados de primera instancia que tengan a esa Cámara como tribunal de alzada, restituyendo los artículos 288 a 301 del CPCCN a su versión originaria y sin alterar su contenido.
La Ley N° 27.500 deroga parcialmente la Ley N° 26.853 (con excepción de su artículo 13 referido a la composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que en el año 2013 había (i) derogado el régimen y la obligatoriedad de los fallos plenarios; (ii) creado las Cámaras Federales y Nacionales de Casación en materia Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, y Contencioso Administrativo Federal; y (iii) creado los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, conforme se describió en el Marval News # 128 (ver El Congreso sancionó la Ley N° 26.853 que crea Cámaras de Casación e instituye nuevos recursos).
Es importante destacar que el régimen de casación en materia Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social y Contencioso Administrativo Federal nunca llegó a implementarse ya que se encontraba supeditado a la previa instalación y funcionamiento de las Cámaras Federales y Nacionales de Casación creadas por la Ley N° 26.853. (Así lo dispuso la Acordada CSJN N° 23/2013). Más aún, en la exposición de motivos de la Ley N° 27.500 se expresó que de “implementarse la Ley N° 26.853 solo se conseguiría aumentar la demora de los procesos judiciales, que de por sí son excesivamente prolongados”.
Esta situación motivó que, durante el período de vigencia de la Ley N° 26.853 (17/5/2013-9/1/2019), algunas de las Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales resolviesen mantener (i) la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria dictada con anterioridad a la derogación del artículo 303 del CPCCN, que había dispuesto el artículo 12 de la Ley 26.853; y (ii) la vigencia del recurso de inaplicabilidad de la ley; todo ello hasta que se constituyeran las Cámaras de Casación aludidas en el párrafo anterior.
A fin de aclarar la situación de los fallos plenarios que se dictaron durante el período de vigencia de la Ley N° 26.853, la Ley N° 27.500 dispone que “conservarán su obligatoriedad” (artículo 6).
II.- Principales características del régimen de los fallos plenarios
Como la Ley N° 27.500 restituye los artículos 288 a 301 CPCCN a su versión originaria, es apropiado recordar brevemente sus principales lineamientos.
Obligatoriedad del fallo plenario: la interpretación de una norma establecida en un fallo plenario será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales esa Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. La doctrina plenaria solo podrá ser modificada por una nueva sentencia plenaria.
Recurso de inaplicabilidad de la ley: es un remedio procesal para que las partes puedan recurrir una sentencia definitiva de segunda instancia, por contradecir la doctrina establecida por un fallo que haya sido dictado por alguna de las otras salas de la misma Cámara en los 10 años anteriores a la fecha de la resolución recurrida. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 10 días de notificada la sentencia y ante la sala que la pronunció. De ser admitido, se concederá el recurso con efectos suspensivos y se remitirá el expediente al presidente de la Cámara para que inste el procedimiento de ley. La resolución que se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso es irrecurrible.
Autoconvocatoria: a iniciativa de cualquiera de sus salas, una Cámara Nacional o Federal podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existe mayoría absoluta de los jueces de la Cámara.
III.- Comentario final
Al restablecer el régimen de los fallos plenarios, la Ley N° 27.500 viene a poner fin al vacío creado por la falta de constitución de las Cámaras de Casación, y a recuperar así un grado de certeza sobre la aplicación de la jurisprudencia plenaria dictada durante varias décadas que se había perdido con el anterior esquema.

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La Corte declara que el juicio por jurados establecido en las provincias es constitucional
SINTESIS. Fuente: SAIJ.
En el marco de una causa originada a partir del veredicto de un jurado popular que decidió la culpabilidad de dos imputados como coautores del delito de homicidio agravado y, como consecuencia de ello, se les estableció la pena de prisión perpetua, confirma la validez constitucional de la Ley 2784 de la provincia de Neuquén que estableció el juicio por jurados. Afirma que la Constitución Nacional concibió dicho juicio como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional. En tal sentido, señala que dicha conclusión se ve corroborada atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la C.N., que cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente, no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados. Finalmente destaca que la provincia dictó la referida legislación en ejercicio de sus facultades reservadas -y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción.

Declaran inconstitucional el decreto que establece el voto por correo postal para argentinos que viven en el exterior
SINTESIS. Fuente: SAIJ.
Hace lugar a la acción promovida por un conjunto de diputados nacionales y declara la inconstitucionalidad del Decreto 45/2019 que establece el voto anticipado por correo postal de los electores argentinos que viven en el exterior. Afirma que este tipo de emisión de sufragio constituye un nuevo sistema de votación, diferente al previsto en toda la normativa electoral vigente y debe ser aprobado por el Congreso de la Nación. Además refiere que dicho sistema crea una nueva modalidad de voto, no presencial, que resulta totalmente ajeno a la normativa electoral vigente, al procedimiento de identificación del elector y a la seguridad del secreto del voto. También señala que ni la Ley 24.007 ni el Código Electoral Nacional prevén la posibilidad de emitir sufragio mediante correo postal. En consecuencia, considera que con el dictado del referido decreto, el Poder Ejecutivo Nacional se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, en clara violación de lo establecido en los arts. 77 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

La Justicia avaló que los abogados no estén obligados a cobrar con tarjeta de débito

Publicada en por Tiempo Judicial
Un abogado planteó pedidos de nulidad ante la AFIP y el Estado Nacional por entender que los “servicios profesionales” que él ejerce no tienen la obligación de aceptar el pago con tarjetas de débito de sus clientes.

Ordenan a OSDE a incorporar a una mujer embarazada sin cobrarle ninguna cuota diferencial

Así lo determinó la Sala III de Cámara Civil y Comercial Federal. Además, destacó que el embarazo no puede ser considerado como enfermedad preexistente y que las empresas de medicina prepaga tienen un compromiso social que excede lo comercial.
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