Proyecto de ley de la Matrícula Federal. Ejes fundamentales y respuesta a observaciones formuladas | 27/06/2017 - Federación Argentina de Colegios de Abogados

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Proyecto de ley de la Matrícula Federal. Ejes fundamentales y respuesta a observaciones formuladas | 27/06/2017


La Federación Argentina de Colegios de Abogados( FACA) cree necesario dar respuesta a las erróneas e infundadas objeciones formuladas desde dos entidades colegiales de la abogacía de la Capital Federal, algunas de ellas trasladadas al ámbito parlamentario con relación al proyecto de Ley regulatorio del ejercicio de la abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de la Nación (en adelante “el proyecto “) que cuenta con media sanción de la H. Cámara de Diputados de la Nación y actualmente se encuentra en tramite ante la H. Cámara de Senadores-expte CD- 72/16 Proyecto de Ley en Revisión sobre Régimen del Ejercicio de la Abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación , como asi también a objeciones formuladas por algunos senadores en oportunidad de la Reunión Plenaria de las Comisiones de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda realizada en la Cámara de Senadores el día 27 de junio de 2017 que respetuosamente se entiende desinterpretan tanto la realidad que data del marco normativo y constitucional vigente, como los verdaderos alcances y objetivos esenciales de dicho proyecto.-
Cabe anticipar que el proyecto corrige entre otras, tres deficiencias esenciales que registra en la actualidad el ejercicio profesional en la jurisdicción federal: a) se recupera el principio esencial de uniformidad regulatoria del ejercicio de la abogacía ante la jurisdicción federal que es delegada, única de excepción y diferente de la jurisdicción local u ordinaria, b ) se unifica en un mismo órgano profesional local el ejercicio de las facultades disciplinarias y el control de la matricula profesional en ese ámbito especifico que actualmente se encuentra a cargo de las Cámaras Federales del interior, en cumplimiento a la necesidad de la autogestión de los colegios y entidades profesionales, c) se permite que todo profesional habilitado por cualquier colegio o entidad de ley que se encuentre inscripto ante la matricula federal que también llevaran los mismos, pueda actuar en la jurisdicción federal en todo el ámbito de país sin restricción territorial alguna evitando la constitucionalmente objetable de matriculaciones que actualmente exige la ley actualmente exige la ley 23.187 para los profesionales que sin perjuicio de estar inscriptos en la matricula federal en el interior del país, pretendan realizar cualquier actividad ante la justicia federal localizada en el ámbito geográfico de la CABA aunque esta fuese aislada o esporádica
A continuación se abordaran y se dará fundada respuesta a las objeciones formuladas, ninguna de las cuales, como se verá tiene entidad suficiente como para impedir su aprobación por parte de la Cámara de Senadores, como cámara revisora
I.-Inexistencia de obstáculos para el ejercicio profesional:
1.-La norma en proyecto al regular la matrícula federal con carácter general e igualitario para todos los abogados del país no crea obstáculos para el acceso a la justicia, no implica más burocracia, mas trabas o mas regulaciones, tampoco crea una superestructura ni ningún organismo para regular el ejercicio federal de la abogacía como se ha cuestionado, por cuanto las actividades necesarias para su cumplimiento estarán a cargo de los actuales colegios de ley que las realizaran con las estructuras vigentes en los mismos.
2.- Por lo demás el proyecto viene a dar cumplimiento al principio de subsidiariedad del Estado confiriendo a los colegios de ley locales   del  interior  del país –y a los que no lo son pero se los considera como tales al exclusivo efecto del cumplimiento de esta ley-no solo el ejercicio de las facultades disciplinarias con respecto a infracciones cometidas por los profesionales en el ámbito de la justicia federal -como viene sucediendo desde 1980 según lo dispuesto por la Ley 22.340-modificatoria del art. 25 de la ley 22.189 añadiéndole la encomienda de las tareas administrativas relacionadas con el control de la matricula federal actualmente a cargo de las Cámaras Federales del interior que resultan impropias de las funciones jurisdiccionales conferidas al Poder Judicial de la Nación,.

II.-Inexistencia de una doble matriculación o de un doble costo para la actuación federal
1.-Por su parte no es cierto que el proyecto establezca una doble matriculación ni que implique un doble costo por ese motivo para los profesionales del interior del país. Ello asi en tanto el proyecto no exige al profesional tener que soportar un costo adicional al de la matriculación local para obtener si asi lo desea esa nueva matriculación para actuar profesionalmente en el ámbito federal, razón por la cual dicha matriculación contrariamente a lo observado estará incluido en el costo de la matriculación local según la normativa vigente en cada jurisdicción.-
Ese es el vicio que precisamente se pretende corregir para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales de la CABA respecto de los abogados actualmente inscriptos en la matricula federal de alguna de las Cámaras Federales del interior del país respecto a los que-como se vio supra-  se les exige una nueva matriculación en esa entidad cuando desean realizar cualquier actividad aun aislada o esporádica en la orbita de la CABA según lo establecido por la ley 23.187 de creación del CPACF,
Por lo demás para la actuación en la orbita federal dentro del territorio capitalino se exige el pago del derecho fijo o bono que establece el Art. 51 Inc. ”d” de la citada ley, que debe afrontarse en toda actuación profesional en cualquier fuero y jurisdicción a favor del CPACF, lo cual demuestra además que la obligación de pago del derecho fijo o bono por actuaciones ante la justicia federal ya se encuentra legalmente establecido por dicha norma  al igual que para para cualquier actuación ante la justicia ordinaria, aunque solo para la orbita de la CABA en practica que se repite para actuar ante algunos tribunales federales del interior, como en el caso de Córdoba donde por Acordada nro. 28 de 1990 de la Cámara Federal de Apelaciones de la IV Circunscripción Judicial, se ha declarado que en el ámbito de los Tribunales Federales de esa provincia es de aplicación el art. 35 de la ley 5805(modificada por las leyes 6912 y 7160), que exige el pago del aporte colegial que se debe efectuar en todos los casos junto con el previsional de la ley 6468. .
Por lo demás esta carga no puede considerarse como limitativa ni restrictiva del ejercicio de la profesión en tanto no solo se encuentra establecida en general para cualquier actuación profesional en la orbita de la justicia ordinaria o local, sino que nunca ha sido objeto de cuestionamiento constitucional alguno sin que se adviertan obstáculos insalvables para que se le de igual tratamiento para el ejercicio profesional en todo el ámbito del país en tanto la jurisdicción federal es una sola.

III-No se crea una matriculación inexistente para el fuero:
1.-En suma como se vio no se crea una nueva regulación para el ejercicio profesional en ese fuero, ni se establece una nueva matricula para actuar en el mismo con independencia de la local. Ello asi por cuanto la exigencia de una matriculación especial para la actuación profesional ante la justicia federal en función a la particular naturaleza, características y razón de ser histórico constitucional de la jurisdicción federal en nuestro país se encuentra establecida en forma uniforme para esa orbita desde los orígenes desde mas de cien años antes de la Ley 23.187. Por lo demás ha sido precisamente esta ley la que vino a alterar en forma constitucionalmente objetable dicho régimen especial y uniforme tanto necesario como admitido, efectuando un tratamiento diferencial con el solo sustento de realizarse dicho ejercicio profesional en el ámbito territorial de la Capital Federal.
En efecto la regulación del ejercicio profesional ante la orbita federal y la exigencia de una inscripción o matriculación especial para actuar ante la misma, aunque ante las autoridades locales de la justicia nacional, venia siendo exigida .También ha estado regulado antes de la vigencia de la ley 23.197 por distintas Acordadas de la CSJN algunas de ellas centenarias como la del 20 de junio de 1872 reglamentaria del art. 5 de la Ley 43- y posteriormente por la Acordada 13/80.
Y finalmente por la Ley Federal  22.192 (del 14 de marzo de 1980 modif. por ley 22.340 del 28 de noviembre de 1980), regulatoria del ejercicio profesional de la abogacía tanto en la Capital Federal, en los por entonces territorios nacionales y en el ámbito de la Justicia Federal del interior del país que fuera parcialmente derogada por la Ley 23.197 con respecto al ejercicio ante la justicia federal de la Capital Federal.

IV.-No se genera una situación de desigualdad sino que se soluciona la existente
1.- El proyecto no genera un trato desigual para los profesionales que actúan en la órbita de la justicia federal sino que por el contrario precisamente viene a dar solución a la actual situación de irritante desigualdad y limitación del derecho a trabajar respecto de los profesionales del interior del país que deseen hacerlo en la órbita de la justicia Federal de la CABA generada como consecuencia directa de la vigencia de la Ley 23.187, en tanto con anterioridad a la misma la inscripción en los registros llevados por la Subsecretaria de Matricula de la Corte Suprema para las actuaciones en la de la Capital Federal o por las Cámaras Federales del Interior del país habilitaba para el ejercicio profesional ante la justicia federal de todo el país sin exclusiones ni tratos diferenciales, en un esquema uniforme tanto lógico como razonable y fundamentalmente adecuado a la particular naturaleza de la justicia federal según la CN (arts. 75 inc.12. 20 y 32 ; 108;116 y 117 según la reforma de 1994)
2. –En suma el proyecto viene a dar solución definitiva a la actual e irregular situación legal violatoria de los arts. 14 (derecho a trabajar) y 16      (igualdad) y fundamentalmente a las bases constitucionales de la propia existencia del Poder Judicial de la Nación y de la jurisdicción federal en la Constitución Nacional (en adelante CN) según la reforma de 1994 que genero la Ley 23.187 (1985) de creación del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal (en adelante C.P.A.C.F.), al conferirle a dicha entidad una situación de irritante privilegio con respecto a la regulación del ejercicio de la profesión ante los Tribunales Federales con asiento en el ámbito territorial en la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires no por la naturaleza de esas especiales funciones, como debiera ser, sino por razón del  territorio, dándole un desigual y diferente tratamiento con relación al mismo ejercicio profesional ante la jurisdicción federal del interior o sea del resto del país, que dado las características esenciales y propias de la jurisdicción federal debiera manejarse bajo reglas y parámetros uniformes para todo el territorio argentino.
3.-Lamentablemente los legisladores que sancionaron la ley 23.187 al derogar parcialmente la Ley 22.192 en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal (Art. 65), y exigir que para el ejercicio de la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal -cualquiera sea el fuero en el que se lo haga- la matriculación en el CPACF (Art. 2) obraron con un inadvertido apresuramiento, produciendo una dualidad de tratamiento legal en el ejercicio profesional ante la justicia federal en la órbita de la Capital Federal -con respecto a la misma actuación ante la justicia federal en el resto del país.,creando asi- dos sectores estancos por los limites territoriales de la Capital Federal, toda vez que la obligación de matricularse ante las Cámaras Federales del Interior del país para actuar ante esa justicia federal establecida por el Art. 2 de la Ley 22.192 y por la Acordada Nro.13 (80) de la CSJN se mantuvo vigente.
4.-Cabe señalar además que si bien el Art. 2 de la Ley 23.187 excluye de la matriculación obligatoria en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal para litigar ante la CSJN o para la actuación ante tribunales o instancias administrativas  por causas originadas en  tribunales federales o locales de la provincia, para lo cual resultan validas las inscripciones en las Cámaras Federales, aunque se mantiene un desigual tratamiento para actuar en el resto de las causas que deban tramitar en esa órbita
5.-Y si bien con posterioridad a la Ley 23.187 la CSJN mediante las Acordadas 54/85 y 37/87 intentó dar solución sin lograrlo íntegramente a los diversos problemas y cuestionamientos suscitados con motivo de esa nueva norma que vino a romper la anterior y necesaria unidad de tratamiento, viéndose obligada a admitir en esa última acordada aunque con excesiva prudencia que la misma resulta “inarmónica”. En efecto  lo cierto es que el tratamiento irrazonablemente desigual establecido por dicha ley se ha mantenido no obstante esas acordadas, de forma tal que todos los abogados matriculados en el interior del país en alguna Cámara Federal que deban actuar en el ejercicio de su profesión en la órbita de la justicia federal de la CABA aun por situaciones generadas en la órbita provincial, se ven obligados a efectuar una nueva , innecesaria y muy costosa matriculación (esta si claramente doble), en el citado Colegio Público (Art. 11 Inc. f), todo ello sin perjuicio de tener que abonar además el derecho fijo establecido por el art. 51 ind.d.

V.-No se violenta ni afecta el sistema federal sino que se lo refirma:
1.-Por lo demás esa situación de irritante privilegio a favor del CPACF lograda tal vez al cobijo de una capitalidad federal que quedo desdibujada luego de la reforma constitucional de 1994 se hace mas notoria en tanto se advierta que ésta pretendió refirmar y fortalecer el régimen federal, la descentralización de competencias y el rol protagónico de las provincias, sobremanera atento el nuevo estatus jurídico conferido a la ciudad de Buenos Aires.-
Precisamente en la base de nuestro sistema federal de gobierno las provincias se reservan todo el poder no delegado expresamente a la Nación (arts. 5; 121 CN 1994) entre el que se cuenta el de la regulación de la actividades profesionales en su ámbito y respecto de la justicia el dictado de los Códigos de Fondo sin que los mismos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación y juzgamiento a los tribunales o federales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (Art. 75 inc. 12 Const. cit.).
En ese marco constitucional la competencia federal se encuentra establecida en forma expresa, limitada y de excepción, privativa, excluyente e inalterable, para intervenir solo en las causas que taxativamente determina (arts. 108 116 y 117 CN) todo lo cual amerita como se vio que la regulación del ejercicio profesional en la órbita de la justicia federal deba ser necesariamente única y uniforme para todo el territorio del país, condición esencial que incumple el régimen vigente- leyes 23.187 y 22.192-.
          Por ello resulta claro que cuando el Congreso Nacional está legislando sobre esa materia según las facultades que expresamente le delegaran las provincias (Art. 75 inc.12 CN) no se esta entrometiendo en las facultades reservadas por ellas respecto para la regulación del ejercicio profesional en la órbita de la jurisdicción ordinaria local delegadas ni el proyecto incurre en una promiscuidad regulatoria como se ha criticado, en tanto no existe una regulación mezclada, confusa o indiferente como lo indica la acepción lexicográfica del término (Diccionario de la Lengua Española-Real Academia Española. 22 da 2001,vol II pag.1943,ed.Espasa Calpe S.A.)  

VI.-Juzgamiento por sanciones disciplinarias y vías recursivas
1.-De conformidad a la expresa delegación legal establecida por el art. 25 de la ley 22.190 según la reforma introducida por la Ley 22.340 el juzgamiento de las infracciones disciplinarias cometidas en el ámbito de la jurisdicción federal del interior del país, desde hace mas de 35 años se encuentra a cargo de los tribunales de ética o disciplinarios de los colegios o entidades profesionales locales de ley que tengan a su cargo el control de la matricula y el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Facultades que junto con el control de la matricula  y hasta tanto no se establezca la colegiación legal en las dos únicas jurisdisdicciones en las que aún no existe- Chaco y Santa Cruz- quedarán transitoriamente a cargo de la entidad local representativa de los abogados asociada a la FACA que es considerada el proyecto, como un colegio legal –tan solo para la actuación profesional en esa órbita federal y sin que ello implique inmiscuirse –como se vio -en la regulación del ejercicio de las profesiones liberales en la órbita local,.
Ello nos impone sí atender una realidad que es minoritaria, pero que debe considerarse para evitar la inconsistencia del sistema y la generación de desigualdades entre los abogados y principalmente entre los interesados en acceder al sistema de justicia, estrechamente incididos por cualquier regulación que refiera a la abogacía y su desempeño.
En tales jurisdicciones, a los efectos de posibilitar  el control de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria se impone  la  existencia de un colegio de ley con ese fin exclusivo, por las mismas razones que existen para atribuir a F.A.C.A. la coordinación general de este nuevo sistema, en su carácter de única entidad de segundo grado del pais que nuclear a una mayoría calificada de las entidades y colegios profesionales de abogados de pais.
Pensamos que de tal forma la fórmula que propone el proyecto no solo mantiene la coherencia interna del sistema , sino que además se constituye en una medida indispensable para asegurar que los beneficiarios y destinatarios de los servicios profesionales provistos por los abogados, tengan también en esas jurisdicciones donde no existe hoy un colegio legal de esa profesión, un ámbito en donde reclamar por sus derechos eventualmente vulnerados en el marco de esa relación contractual, aún cuando se trate de los provistos en la jurisdicción federal en cuyo caso estas dos entidades podrán aplicar el poder disciplinario que le confiere esta ley federal, para  asegurar la correcta y adecuada actuación profesional en el ámbito de la justicia federal. Por lo demás lo anterior constituye también una forma de legislar con igualdad, proveyendo iguales herramientas, recursos y organizaciones para la defensa de los derechos, a todos los argentinos, es decir consagrando la imprescindible vigencia de un único orden federal.
Cabe recordar en este sentido que como se vio el poder de reglamentación de todo lo atinente al ejercicio profesional de la abogacía en la jurisdicción federal o ante organismos federales en el territorio provincial, corresponde al Gobierno Federal de manera exclusiva con independencia de las facultades locales para la regulación de la actividad profesional el la orbita local, por lo que la inexistencia de colegiación legal local no constituye obstáculo alguno para que el Congreso Nacional adopte e implemente en tales provincias un régimen distinto al vigente para la órbita local, ceñido exclusivamente al ámbito jurisdiccional federal y al solo efecto del cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Por ello tampoco resultan acertadas las críticas efectuadas al proyecto sosteniendo que en este aspecto el ejercicio de esta potestad de reglamentación importaría una supuesta e inexistente  invasión o afectación de sus competencias locales, en la inteligencia de que como se vio la reglamentación federal se dirige única y exclusivamente a establecer las condiciones del ejercicio profesional de la abogacía exclusivamente ante la jurisdicción y los organismos judiciales federales, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75 inc. 12,20 y 32 de la C.N -rigiendo en todo lo atinente a la jurisdicción y organismos provinciales la respectiva reglamentación local, respecto de la que tampoco se advierte, desde este aspecto una supuesta regulación promiscua-
Por lo demás así lo ha entendido y declarado expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad promovido por el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos, frente a la exigencia de matriculación federal para desempeñar la profesión de agronomía ante organismos nacionales ubicados en la Provincia de Entre Rios en autos “Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/ Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica s/ amparo”, sent. De 10 de marzo de 2015 (Fallos: 338:155).-
La Procuradora General de la Nación en su dictamen al que remitió el fallo señaló claramente en tal sentido que “En cuanto al fondo, cabe tener presente la doctrina citada por la propia cámara y referida supra, en la que el Alto Tribunal se refiere a "la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales por el arto 67, inc. 16 (Actual 75, inc., 18) de la Constitución Nacional"; facultad que -advierte- "no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y locales, en tanto no enerven el valor del título" (Fallos: 308:987; 320:89).
Se trata en definitiva-añadió-, del reconocimiento de la atribución provincial de reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, siempre que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos exigidos en la norma nacional (conf. Fallos: 320:86 y 2964; 323:1374), pues ésta es suprema respecto de la provincial como lo dispone la Constitución en su arto 31, en función de cuyos fines y del interés general en juego debe ser establecida la preeminencia (conf. Fallos: 315:1013; 323:1374).
En el caso se trato de una norma federal destinada a regular "[e]l ejercicio de la agrimensura [...] en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales [...], tratándose en definitiva según los términos del  en definitiva de regular las “atribuciones del Congreso para dictar normas con relación a las actividades profesionales en establecimientos y organismos nacionales situados en las provincias". Que la procuradora considero que era el resultado de un razonable ejercicio de las facultades que le competen al legislador nacional en virtud del mandato conferido-en ese caso por el art. 75 inc.18 de la CN
En el proyecto que propiciamos, la misma ley que delega en F.A.C.A. la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal y lo atinente a la organización del control disciplinario, es la fuente de donde surge la creación y constitución de los colegios de ley de los abogados en las Provincias donde no exista colegiación legal, circunscripta su competencia y jurisdicción al ámbito federal conforme a lo preceptuado por los arts. 116 y  art. 75 inc.20 de la CN
En suma como bien lo adoctrinó la CSJN en el citado precedente ello no supone en modo alguno invasión a las competencias locales ejercidas en materia de policía de las profesiones, puesto que la reglamentación dictada por el Congreso de la Nación se restringirá exclusivamente a la regulación del ejercicio profesional de la abogacía en el ámbito de la jurisdicción federal, ámbito que a su vez le está vedado reglamentar a las Provincias y a la CABA, aunque se trate del ejercicio profesional en el territorio provincial o autonómo, en el caso de ésa ultima ciudad, porque son cuestiones  sometidas a la jurisdicción federal.
Dado que la creación de estos organismos para-estatales, los colegios profesionales, debe hacerse por decisión del legislador, en cuanto se transfiere a ellos por delegación sujeta a reglas y siempre revocable, el ejercicio o parte del ejercicio del poder de policía, lo más conveniente en el caso, por razones de coherencia sistémica y generalidad armonizante, parecería que al solo efecto de las funciones establecidas por esta debería ser el propio Congreso de la Nación quien si se quiere delegar dichas funciones al autogobierno de las entidades profesionales debería crear un colegio de ley federal para que ejerciera el gobierno de la matrícula federal en las jurisdicciones donde no existiera colegio de ley creado por el legislador provincial, con el único y exclusivo fin de ejercer en dicho territorio local las competencias propias del gobierno de la matrícula federal, lo cual si implicaría si la innecesaria creación de un nuevo organismo.
Siguiendo con este razonamiento, habiéndose delegado en la F.A.C.A. la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal, lo más razonable y coherente es encargar también a su entidad asociada en el ámbito territorial donde no existe colegiación local, para que asuma la competencia ejercida centralmente por su entidad de segundo grado lo cual significaría crear un nuevo e innecesario organismo.
Esta opción no solo deja en todas las asociaciones o entidades de abogados el gobierno de su propia matrícula, siguiendo el principio democrático del autogobierno que inspira y conduce el proyecto de delegación de la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal en la F.A.C.A., sino que además aporta una reglamentación orgánica coherente hacia la regulación interna y cohesionada en lo externo con el sistema que se constituye de cara a los matriculados y los terceros que a su vez necesiten de la eficacia del sistema de control disciplinario que se pone bajo la jurisdicción de los colegios profesionales-siempre al solo efecto de ejercicio profesional en la órbita federal cuya regulación es objeto de dicha ley.
Por ello todo ello cabe considerar que la delegación del juzgamiento en materia de infracciones disciplinarias ni el del control de la matricula en el orden federal en cabeza de las entidades profesionales de esas dos provincias donde no existe colegiación legal no puede merecer objeción alguna, teniendo en cuenta que se las transforma en colegios de ley provinciales por disposición del legislador nacional-lo cual estaría fuera de sus atribuciones-sino que por disposición de este y al solo efecto del ejercicio de esas facultades relacionadas con una cuestión o materia federal, se los considera como tales ,que es una cuestión absolutamente distinta.-
2.- Por lo demás tampoco puede decirse que no resulta admisible que el colegio confiera la jurisdicción apelada a órganos judiciales locales, contra decisiones de los colegios de abogados locales dictadas en materia del control de la matricula o del ejercicio de las facultades disciplinarias en la órbita de la jurisdicción federal local, siendo que esa jurisdicción apelada viene siendo ejercida ya en los hechos sin observación ni cuestionamiento legal ni constitucional alguno, respecto de los actos dictados en ejercicio de dichas facultades en las jurisdicciones donde existen colegios de ley por estas entidades desde la vigencia de la ley 22.340 del año 1980 que al modificar el art. 25 de la ley 22.192 excluyo expresamente a los Tribunales de Ética Forense de dichas facultades disciplinarias.

VII- Las facultades registrales delegadas a la FACA.
1.- Se sostiene que como la FACA no es una entidad de derecho público sino una entidad de derecho privado que por su condición de tal no podría ejercer las facultades publicas que la ley le delega, debería adoptar la forma de una persona jurídica de derecho publico no estatal.
La observación tampoco es acertada por diferentes razones:
1.1. Existen sobrados ejemplos en la realidad normativa que demuestran que el carácter de persona privada no obsta a la recepción por delegación del Estado de determinadas funciones estatales, como sucede por ejemplo y con especial referencia a las registrales con los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que están a cargo de un Encargado de Registro que ejerce las funciones en la forma y modo que lo establece la ley, sus reglamentaciones y las normas que dispone la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, que son designados por el Ministerio de Justicia en la persona de abogados, escribanos, o contador publico con idoneidad para la función –Decreto 644/89-  
Sin perjuicio de similares tareas de control en otras actividades que han sido conferidas desde hace muchísimos años a entidades privadas, como sucede a titulo de ejemplo con el control de la práctica del automovilismo deportivo conferida al Automóvil Club Argentino, o del futbol deportivo otorgada a la AFA,.-
1.2. Además y de modo particular porque no debe soslayarse que la FACA es una asociación civil, especial tipo de persona jurídica que si bien es de derecho privado, siempre ha tenido desde su constitución según el Código de Vélez  como principal objeto el bien común según ( art. 33 seg.parrafo inc.1), exigencia que ha sido aún mas clarificada y precisada en el nuevo C.C. y C.( ley 26.994) , en tanto no solo no puede perseguir el lucro como fin principal ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros, ni distribuir bienes ni dinero entre sus miembros durante su funcionamiento, sino que además ese objeto debe adecuarse al interés general o al bien común esto es debe ser interés y utilidad general no solo para loa asociados sino para la comunidad- y respetar entre otros principios el de solidaridad y coparticipación con el Estado en los fines cada vez mas variados. (Titulo I.-Personas Jurídicas- Cap.2 –Asociaciones Civiles- Fundamentos).
El desarrollo y la importancia de esa clase de entidades que como la FACA  y las fundaciones colaboran con el Estado en el cumplimiento de funciones de interés general ha dado lugar a lo que hoy se denomina como el tercer sector ocupado por las ONGs o OSCs .La doctrina mas calificada en la materia reconoce en tal sentido que en la sociedad actual existen tres sectores: el público -estatal, el productivo – empresarial(o privado) y el de las organizaciones de la sociedad civil (OSC). En este último sector se encuentra un complejo plexo de entidades, constituidas y funcionando en el propio medio comunitario, motivadas en el ideario del bien general, la activación de energías naturales de los grupos sociales orgánicamente conformados y la potenciación “cinegética” de los mismos. Estas organizaciones –se reconoce- desempeñan en la era actual un rol que excede en mucho los márgenes de la asistencia, la filantropía, el mecenazgo, la beneficencia o la caridad, que tenían otrora, para llegar al trascendental papel del protagonismo social en la cooperación con los niveles de conducción estatal, la misión de verdaderos canales de expresión de la participación comunitaria en las cuestiones públicas.
Estas Organizaciones de la Comunidad, como también se las denomina, constituyen canales de colaboración comunitaria para la mejor realización de los fines del Estado. Los originarios entes de caridad, de beneficencia o de filantropía se han transformado en estos tiempos en órganos de cooperación, de apoyo y también en medios de eventuales disensos, en su caso, respecto de las políticas del Estado. Estas organizaciones necesitan del fomento, apoyo y orientación del Estado, sin que ello implique subordinación o dependencia del mismo. En las estrategias estatales para el logro de los grandes objetivos de bien público, estas instituciones son valiosas, tanto en la colaboración como en el disenso positivo.- CAHIAN, “Las ONGs. La participación ciudadana. El liderazgo comunitario” (Ed. La Rocca, 1º Ed. Bs.As., 2004)
A esta prestigiosa entidad de segundo grado con mas de 95 años de antigüedad que nuclea a 80 Colegios y entidades profesionales de la abogacía de todo el país, sin perjuicio del indicado carácter de asociación civil sin fines de lucro, ocupa indiscutiblemente el sitial de una verdadera ONG u OSC como las antes indicada, colaborando con el Estado Nacional en el desempeño de importantes funciones publicas relacionadas con el ejercicio de la abogacía y la justicia.-

VIII.- El otorgamiento a la F.A.C.A. de funciones publicas relacionadas con el ejercicio de la profesión en el ámbito nacional.-
Cabe recordar además que precisamente en función de sus caracteristicas especiales que la distinguen de otras entidades privadas la  FACA ya ha recibido con anterioridad por delegación del Estado Nacional el ejercicio de facultades públicas relacionadas con el poder de policía sobre la matricula federal que como se vio la convierte en una particular ONG o OSC Así lo han hecho otras leyes como la Ley 24.937 y modif. -art. 33- y Resol. 135/2002 del Consejo de la Magistratura para la elección de un abogado de la matrícula federal como representante del interior del país y lo hacia con anterioridad a la modificación al art.22 de dicha ley dispuesta por la ley 26.080 para la elección de dos abogados de la matricula federal para la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados: la ley Ley 27.148 Mrio. Público Fiscal, (art. 77 inc “b”) para la elección de dos abogados de la matrícula federal como vocales para el Trib. de Enjuiciamiento; la Ley 27.149  Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación, (art. 58), para la designación de 1 abogado de la matrícula federal como vocal del Tribunal de Enjuiciamiento-. Todo ello en consideración a su representatividad federal como única entidad de segundo grado que aglutina a la mayoría calificada de la abogacía argentina con antecedentes casi centenarios.
De modo tal que contrariamente a las criticas efectuadas no se advierten inconvenientes para que en esta oportunidad y sin perjuicio de su caracterización como persona jurídica privada debido a su particular configuración y roles desempeñados hasta el momento desde hace mas de 95 años colaborando con el Estado y por delegación de este en importantes funciones publicas relacionadas con el ejercicio de la abogacía-en particular en el ámbito federal-, pueda recibir también por delegación del Estado la posibilidad de llevar siempre como persona jurídica privada de segundo grado y luego de la necesaria y previa intervención y ESTO ESTA BIEN decisión de los colegios de abogados respectivos-asociados o no a la misma- estos si de ley respecto de matriculaciones o sanciones disciplinarias por actuación profesional en la órbita de la justicia federal un registro centralizado de la matricula federal, incompatibilidades e inhabilidades, y sanciones disciplinarias relacionados con el ejercicio profesional en ese campo en todo el país.-
IX- Innecesariedad e inconveniencia de convertir a la FACA en una entidad de derecho público
Por las razones y antecedentes antes expuestos y fundamentalmente por el principio de subsidiariedad del Estado, cabe concluir que no solo no resulta necesario sino tampoco conveniente transformar a la FACA en una persona de derecho publico no estatal por expresa disposición legal, a los efectos de poder cumplir las funciones de llevar los registros centralizados de las inscripciones en la matrícula federal, de las incompatibilidades e inhabilidades profesionales y de sanciones disciplinarias, que efectúen o apliquen y le comuniquen los colegios y entidades de  abogados a los que la ley proyectada les confiere el control de la matricula y el poder disciplinario, como también se ha opinado.- -
Se ha dicho que el Estado no ha sido constituido para suplantar a la persona, a la familia y a las sociedades intermedias, sino al revés, para ampararlas en sus derechos y actividades propios, y darles todas aquellas condiciones y medios para el desarrollo perfecto de su propia vida, y que por sí mismas no se pueden procurar. Este principio implica dos funciones del Estado, primeramente la búsqueda del bien común. Con ello se quiere decir, que el Estado tiene como primera finalidad el procurar las condiciones necesarias para que cada miembro de la comunidad política, entiéndase, individuos, familias, entidades intermedias, etc, posea por mérito propio, los medios suficientes para desarrollarse plenamente. No pudiendo cada miembro de la sociedad alcanzar esas condiciones y medios aptos para su perfección. El Estado deberá, secundariamente, entonces, obrar subsidiariamente realizando los que los entes inferiores no pudieron hacer, pero en plena conciencia de que como Estado está realizando tareas que en principio no le competen, sino por ausencia o incapacidad de quienes lo debían hacer.- DERISI Octavio  “La Iglesia y el orden temporal” y  ““Los fundamentos metafísicos del orden moral”
X.-No se asegura el acceso público a los registros:
Se ha objetado también que se trataría de registros privados o que no se asegura el acceso a los mismos por parte del público. La observación no es correcta por cuanto sin perjuicio de delegarse el llevado de ese registro unificado a una entidad privada este por ello no perderá su carácter de público. Además se olvida también que la ley 22.175 de acceso a la información publica garantiza el efectivo derecho de acceso a la información publica que solo puede ser limitado en situaciones excepcionales contempladas por la citada ley. De modo que la ley además de no establecer que dichos registros sean privados, nada tiene que regular al respecto por su carácter publico y la posibilidad de acceder a los mismos en función de esa otra norma especifica vigente, por lo que se garantiza el derecho de acceder a las mismas a cualquier persona sin condición alguna tratándose de un registro relacionado con una actividad pública delegada a una entidad privada.

XI.-La posibilidad de recibir aportes o fondos del Estado y los controles por parte de éste
Se ha cuestionado también que en función de su carácter de persona jurídica privada no podría recibir aportes o fondos del Estado conforme lo establece el art. 25 inc.a del proyecto-
Creemos que la observación tampoco es acertada, en tanto esta norma destaca en forma expresa que los gastos y erogaciones que demande a los Colegios de Abogados y a la FACA la puesta en marcha de las funciones establecidas por la proyectada ley, serán atendidos con los siguientes recursos, entre los que se prevén “ Los fondos que el Poder Ejecutivo nacional destine especialmente a los objetos de la presente ley “, lo cual implica que ambas entidades esto es las de primer grado o la FACA, solo podrán destinar los fondos que el Poder Ejecutivo destine especialmente en su favor, solo para atender los gastos y erogaciones realizados en cumplimiento y a los efectos del cumplimiento de las funciones establecidas en la misma.
No debe olvidarse que a diferencia de las sociedades las  asociaciones civiles en función de su particular objeto y los roles altruistas que cumplen en la sociedad en beneficio del interés general se encuentran fiscalizadas y sometidas al control permanente del Estado a través de la autoridad competente nacional o local  ( art. 174 C.C. y C.N.), todo ello sin perjuicio de la fiscalización especial a la que puedan estar sometidas en función de sus particulares actividades, beneficios o aportes estatales recibidos.
Fondos de los que deberá rendir cuentas adecuada y oportunamente, en primer lugar ante la Inspección General de Justicia al presentar sus balances anuales, en función del control institucional-permanente antes señalado.Todo ello sin perjuicio de hacerlo ante órgano de fiscalización especial que corresponda en función de las normas nacionales vigentes aplicables como la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del sector publico Nacional- respecto de toda organización privada a la que se hayan acordados subsidios o aportes de la Nación    -art. 8 inc.”d”-
XII.-Necesidad de mantener la vigencia de una regulación federal específica y uniforme en todo el país
Cabe señalar finalmente que tampoco resulta acertada la crítica efectuada en forma coordinada por las mismas entidades profesionales de la abogacía en oportunidad de la realización de la citada reunión conjunta de comisiones del senado,  que en coordinada postura opinaron a través de sus representantes que en oportunidad de exponer su interesada postura contraria al andamiento del proyecto sostuvieron que no resultaba necesaría la sanción de ley alguna y que la cuestión se solucionaría tan solo con ingenio (sic) con tan solo legitimar a los colegios profesionales del interior para habilitar la matricula de los abogados obtenidas en cada jurisdicción local para actuar en el fuero federal, con lo cual se evitaría todo el problema, vayas y costos para el ejercicio de la profesión
Ello axial por cuanto si bien es cierto que los colegios del interior-al igual que lo hace el CPACF respecto de la actuación para el ámbito federal dentro de la Capital Federal- son los que legitimarían la matriculación federal, ella no podría nunca ser automática o por el solo hecho de haber avenido la matriculación para el ejercicio en el orden local, ni menos aun puede admitirse que el CPACF pueda mantener las facultades que le confiere la ley 23.187 respecto del control del ejercicio profesional en la orbita federal en territorio de la Capital Federal, de modo diferenciado a lo que sucede en el órbita  federal en territorio de la Capital Federal , de modo diferenciado a lo que sucede en el resto del país.. El hecho no pasa por darle a los colegios profesionales del interior lo que aun no tienen-esto es el control de la matricula-sino en quitarle al CPACF lo que no le corresponde por mandato constitucional y en lograr la unidad de tratamiento en materia de ejercicio profesional en la órbita federal en todo el país que es la piedra angular del proyecto

                                            Bs.As. 29 de agosto de 2017 (Dia del Abogado)


Héctor Oscar Méndez.                                        Eduardo Andrés Massot
Vicepresidente 2do del IDEL (FACA)                    Presidente de FACA
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